viernes, 30 de septiembre de 2016

La tabla periódica de la Biblia

Hoy sólo quiero mostrar algo curioso. El original es de un sitio protestante (ver aquí). Lo tomé, añadí los libros Deuterocanónicos, traduje algunas cosas y quité otras que no me constan. El resultado es este:

A la izquierda el Antiguo Testamento, a la derecha el nuevo.

En la primera fila, a la izquierda, los cinco libros el Pentateuco, a la derecha, los cuatro evangelios.

En segunda y tercera fila, a la izquierda, los libros históricos.

En segunda fila, a la derecha, el libro de los Hechos de los Apóstoles. Y en la tercera, algunas de las cartas de Pablo. Recordemos que el orden de estas cartas no es cronológico sino en base a su extensión. Las más largas primero. Hay que distinguir que las cartas a los romanos, corintios, gálatas, filipenses, tesalonicenses y a Filemón fueron escritas por Pablo según los estudiosos, La carta a los hebreos hoy se reconoce que no fue escrita por Pablo. Las restantes están en discusión, sin embargo, la crítica la atribuye a discípulos de Pablo quienes las escribieron y firmaron con el nombre de su maestro dando a entender que son enseñanzas de él. Sin importar las plumas que las hayan escrito, se consideran inspiradas por el Espíritu Santo.

En la cuarta fila, a la izquierda, los libros sapiensales (de la sabiduría). A la derecha, más cartas de Pablo.

En la quinta fila, a la izquierda, los profetas mayores, Isaías, Jeremías, Ezequiel y Daniel. Añado en otro color dos, que algunos denominan también profetas mayores y otros no. A la derecha, las restantes cartas denominadas tradicionalmente paulinas y la de los apóstoles Santiago, Pedro, Juan y Judas Tadeo.

Y en la última fila, a la izquierda, todos los profetas menores. A la derecha, el Apocalipsis de Juan.

sábado, 24 de septiembre de 2016

Una experiencia sobrenatural

Una noche me acosté, ya tarde, pero el sueño no llegaba, afectado como estaba por la enfermedad de mi hermano: un cáncer terminal. Así que como las otras noches, me metí en mi saco de dormir en la sala del apartamento de mis padres y empecé a rezar el Rosario para acompañar a mi hermano en su dolor.


Al poco tiempo de empezar, me sentí como dentro de una amplia tienda de campaña de color marrón. En la tienda entró un monje. Por lo menos así me pareció por su atuendo de lana burda color café y su capucha puesta sobre la cabeza. Tenía al cinto un largo rosario. Sin decir palabra se sentó a mi izquierda y me acompañó en el rezo. No habían pasado un par de aves marías cuando otro monje entró en la tienda. También sin mediar palabra se sentó a la izquierda del primero y nos acompañó. Así fue avanzando el Santo Rosario, con la entrada graneada de una docena de hombres, todos de vida contemplativa, que se fueron sentando al borde de la carpa acompañándonos en el rezo. Aún sin conocerlos, me daba cuenta que no pertenecían a la misma orden religiosa. De algún modo cada uno era diferente. Ya acabando la oración entendí que eran Santos que se habían unido a mi oración y que entre todos formábamos un cenáculo que intercedía por mi hermano. Una vez acabada la oración quedé profundamente dormido en la paz del Señor.

martes, 20 de septiembre de 2016

Los Artículos de la Familia

C-Fam, junto con algunos grupos aliados, han lanzado `Los artículos de la familia' y una coalición que están denominando la 'Sociedad Civil para la Familia'.

El propósito de Los artículos y la Coalición es unirse firmemente en defensa de la familia natural y contra cualquier noción de que la familia puede ser redefinida. Existe una enorme presión sobre los Estados miembros de la ONU para que apoyen la peligrosa ideología de género que dice que cualquier agrupación de personas de cualquier sexo bajo un mismo techo es una familia.

Hasta el momento, la Asamblea General de la ONU se ha mantenido firme, pero necesitan ayuda. La presión sobre ellos es implacable. Se necesitamos cientos de grupos de todo el mundo que apoyen a las delegaciones pro-familia de las Naciones Unidas en defensa de la familia natural.

Este es el articulado en traducción libre realizada por mi:

1. La familia se define en la legislación y la política internacional como "el elemento natural y fundamental de la sociedad". Como tal, se trata de "ser protegida por la sociedad y del Estado" y es un tema propio de los derechos humanos.

2. La Declaración Universal de los Derechos Humanos y los instrumentos internacionales vinculantes reservan protecciones singulares para la familia en el reconocimiento del papel insustituible de la familia como "medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros y en particular los niños."

3. Lo mejor de la ciencia social disponible valida el estatus excepcional de la familia en el derecho internacional.

4. El derecho internacional establece además que la familia está formada por la unión de un hombre y una mujer que ejercen su derecho a libremente "casarse y formar una familia." Este derecho fundamental está consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos y los instrumentos internacionales vinculantes.

5. Las relaciones entre individuos del mismo sexo y otras disposiciones legales y sociales, que no son equivalentes ni análogos a la familia, no tienen titularidad al derecho a las protecciones singularmente reservadas para la familia en el derecho y la política internacional.

6. La secretaría de la ONU, sus agencias, sus órganos, y otros sujetos de los mandatos de la ONU están obligados a ayudar a los Estados miembros en el cumplimiento de sus obligaciones para con la familia tal como se define en el derecho internacional, y siguiendo las instrucciones de los Estados Miembros de la ONU.

7. La comunidad internacional ha rechazado repetidamente los intentos de redefinir la familia en el derecho y la política internacional. Cualquier mención de la familia en las resoluciones de la ONU y los resultados de la conferencia sólo pueden interpretarse en referencia a un hombre y una mujer unidos en matrimonio, y las relaciones que son equivalentes o análogas, incluidas las familias monoparentales y las familias multigeneracionales.

8. Los actos y las declaraciones de los organismos de la ONU y los demás órganos sujetos a los mandatos de la ONU que tratan las relaciones entre individuos del mismo sexo como equivalentes o análogas a la familia, incluidos los actos o declaraciones que tienen por objeto la existencia de las obligaciones internacionales de derechos humanos sobre la base de la "orientación sexual e identidad de género" son ultra vires y no puede dar lugar a obligaciones legales vinculantes para los estados soberanos. Tales actos y declaraciones no se basan en interpretaciones válidas del derecho y la política internacional y no pueden contribuir a la formación de un nuevo derecho internacional consuetudinario.

9. El derecho internacional protege a todos los niños por igual, incluso cuando están privados de su familia. No requiere de estados soberanos para ampliar las protecciones específicas reservadas a la familia en el derecho y la política internacional a acuerdos sociales o legales que no son ni equivalentes ni análogos a la familia.

Hacerlo pondría en peligro y socavaría el derecho humano fundamental de los niños a conocer y ser cuidado por su madre y su padre, y puede poner en peligro su salud y bienestar.

10. Las resoluciones, declaraciones y resultados de la conferencia de la ONU deberían seguir reflejando la definición de la familia del derecho internacional y nunca utilizar un lenguaje que intente implícita o explícitamente diluir, erosionar, o debilitarla. Cualquier lenguaje de esas características es incompatible con el derecho internacional de los derechos humanos y su uso puede constituir una violación de los derechos humanos fundamentales que consagra.

martes, 13 de septiembre de 2016

Continuación a las Notas de los Artículos de San José

(continuación de la entrada anterior)

Notas Sobre el Artículo 4.

El preámbulo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDR) establece: "Mientras que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana” y el Artículo 3 de la DUDR dice, “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.”

El Artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) establece: “El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente.” El preámbulo del PIDCP igualmente establece: “Considerando que, conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables”. El preámbulo del PIDCP también reconoce que “estos derechos se derivan de la dignidad inherente a la persona humana”. El PIDCP también implícitamente reconoce los derechos humanos de los niños no nacidos al establecer en el Artículo 6 que la pena de muerte no podrá aplicarse “a las mujeres en estado de gravidez”.

La Declaración sobre los Derechos del Niño y el preámbulo de la Convención de los Derechos del Niño, ambos, establecen que “el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento”.

De igual modo, la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos estipula en su Artículo 4.1: “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”.

Vea también el preámbulo del Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el cual establece : “la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables”.

Notas Sobre el Artículo 5.

El aborto no se menciona en ningún tratado de carácter obligatorio de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. Solo un tratado regional, el Protocolo a la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos sobre los Derechos de la Mujer en África (Protocolo de Maputo), contiene una referencia al aborto como un derecho. Este tratado es altamente polémico y de ninguna manera tiene aceptación universal. Solo alrededor de la mitad de las naciones africanas han adherido al Protocolo de Maputo y la razón más a menudo citada para la no adhesión es la provisión sobre el aborto.

La antigua y por mucho tiempo directora del Fondo de Población de las Naciones Unidas (UNFPA) recientemente declaró: “Nosotros en la UNFPA, tenemos el mandato de considerar el aborto dentro del contexto de la salud humana, pero nunca como un derecho, como algunas ONGs lo consideran … El aborto es un asunto nacional para ser considerado por las leyes y legislación nacionales.” Entrevista con Thoraya Obaid, Huffington Post, Enero 15, 2011.
http://www.huffingtonpost.com/katherine-marshall/courageous-in-navigating-_b_806313.html.

A pesar de la posición oficial de la UNFPA, no obstante, la agencia promueve derechos al aborto. Vea notas sobre el Artículo 7.

Aún algunas organizaciones defensoras del aborto confirmaron hasta hace poco que no existe ningún derecho al aborto en los tratados internacionales. Por ejemplo, en el año 2003 el Centro de Derechos Reproductivos aceptó que los tratados internacionales no reconocen el derecho al aborto: “Hemos sido líderes en traer argumentos en pro del derecho de la mujer de escoger el aborto dentro de la rúbrica de los derechos humanos internacionales. Sin embargo, no existe una norma obligatoria vinculante que reconozca el derecho de la mujer a terminar el embarazo”. Esta declaración fue realizada en un memorando interno del Centro de Derechos Reproductivos en 2003 denominado, “Resumen del Programa Legal Internacional de Planeación Estratégica”, y fue enviado a los registros del congreso de EE.UU. [The Center for Reproductive Rights, internal memorandum, entered into the U.S. Congressional Record: 108 Cong., 1st sess., Congressional Record 149, no. 175 (December 8, 2003) E2534-E2547, http://frwebgate.access.gpo.gov/cgi-bin/getpage.cgi?position=all&page=E2534&dbname=2003_record].

Sin embargo, en 2009 el Centro de Derechos Reproductivos sostuvo, “El derecho de la mujer a servicios de salud reproductivos integrales, incluyendo el aborto, se fundamenta en los estándares de derechos humanos internacionales los cuales garantizan el derecho a la vida, la salud, la privacidad y la no discriminación. Estos derechos son violados cuando los gobiernos hacen los servicios de aborto inaccesibles a las mujeres que las requieren. Bajo el derecho internacional, los gobiernos pueden ser responsabilizados por leyes altamente restrictivas sobre aborto y por no garantizar el acceso al aborto cuando es legal”. Informe del Centro de Derechos Reproductivos, “Bringing Rights to Bear: Abortion and Human Rights,” January 14, 2009, p.1. http://reproductiverights.org/en/document/bringing-rights-to-bear-abortion-and-human-rights].

La discrepancia entre lo dicho por el Centro de Derechos Reproductivos en 2003 y luego en 2009, es que en 2003 se dirigían a una reunión privada con su personal, junta y partes interesadas, mientras que en el 2009 estaban hablando en público. No había cambiado nada desde entonces, ni en el derecho consuetudinario ni en el derecho de tratados, para que la declaración de 2003 ya no fuese cierta.

Las organizaciones internacionales defensoras de los derechos humanos tradicionalmente han reconocido que “no hay un derecho al aborto generalmente aceptado en la ley internacional de derechos humanos”. [Amnesty International, “Women, Violence and Health,” 18 February 2005.]
Recientemente algunas de estas organizaciones han cambiado su posición, a menudo utilizando un lenguaje casi idéntico a aquel de los documentos del Centro de Derechos Reproductivos. Por ejemplo, Amnistía Internacional argumentó en el año 2008, “derogar las reformas legales del Código Penal del Distrito Federal [liberalizando el acceso al aborto] resultará, de hecho, en violaciones de las obligaciones de México sobre derechos humanos internacionales”. Amnistía Internacional, informe enviado a la Corte Suprema de México, marzo de 2008.

En el caso de México, el informe de Amnistía Internacional fue presentado algunos meses después de una conferencia de derechos al aborto en la cual Amnistía Internacional había anunciado que abogaría un derecho humano al aborto. El director de derechos reproductivos y sexuales del grupo anunció que Amnistía Internacional se uniría a la estrategia de litigio internacional por derechos al aborto del Centro de Derechos Reproductivos respaldando las demandas en los tribunales nacionales que desafiaran las leyes restrictivas sobre el aborto. Cuando la representante de Amnistía Internacional declaró que su organización solo respaldaba derechos al aborto en algunas y no todas circunstancias, su colega de Human Rights Watch agregó que la diferencia era insignificante y luego le dio la “bienvenida” a Amnistía Internacional al redil de defensores internacionales de derechos al aborto. En la misma conferencia, el secretario general ejecutivo adjunto de Amnistía Internacional anunció que el grupo también se uniría con el Centro de Derechos Reproductivos en una nueva iniciativa legal para promover el “derecho” a la salud materna, el cual incluía el aborto. [Comentarios realizados en la Conferencia de Women Deliver, Londres, octubre de 2007. Vea “Six Problems with Women Deliver,” International Organizations Research Group Briefing Paper No.2 (November 5, 2007).

Para una discusión sobre “salud reproductiva” y su relación con el aborto, vea notas sobre el Artículo 7.

Notas Sobre el Artículo 6

Mientras la autoridad otorgada a estos órganos varia de acuerdo a los términos de los tratados que las crearon, estos instrumentos tratan del papel de los órganos de los tratados en términos de monitorear y realizar recomendaciones, no de tomar decisiones. Por ejemplo, el CEDAW en su Artículo 21 declara que el comité de CEDAW “podrá hacer sugerencias y recomendaciones de carácter general basados en el examen de los informes y de los datos transmitidos por los Estados Partes.” De forma análoga, la Convención sobre los Derechos del Niño en su Artículo 45 dice, “El Comité podrá formular sugerencias y recomendaciones generales basadas en la información recibida en virtud de los Artículos 44 y 45 de la presente Convención” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ((PIDCP) en su Artículo 40(4) establece que el Comité de Derechos Humanos “transmitirá sus informes, y los comentarios generales que estime oportunos, a los Estados Partes.” Ningún tratado de las Naciones Unidas autoriza a su órgano de tratado a emitir interpretaciones del tratado que sean vinculantes a los Estados Partes. Aunque posteriores Protocolos Opcionales a algunos tratados permiten a los órganos del tratado decidir casos que emerjan de quejas individuales, estas decisiones podrán realizarse sólo en relación a estados que hayan ratificado el Protocolo Opcional en cuestión y serán vinculantes sólo a las partes a esa disputa específica.

Estados Partes han hecho numerosas declaraciones aclarando que ellos no estiman que los comentarios realizados por los órganos de los tratados sean legalmente vinculantes y que tales comentarios no contemplaban ser legalmente vinculantes cuando se negociaron los tratados. Según el Artículo 31 (3)(b) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, esta práctica posterior debe ser tomada en cuenta al interpretar el tratado. Vea e.g., Report of the Human Rights Committee, 50th Sess., Supp. No. 40, Annex VI, Observations of States Parties Under Article 40, Paragraph 5, of the Covenant, at 135, U.N. Doc. A/50/40 (Oct. 5, 1995) (“El Reino Unido está por supuesto consciente que los comentarios generales adoptados por el Comité de Derechos Humanos no son legalmente vinculantes”). Vea también las declaraciones de EE.UU. que el PIDCP “no impone a sus Estados Partes la obligación de darle efecto a las interpretaciones del Comité de Derechos Humanos o conferir al Comité el poder de hacer interpretaciones definitivas o vinculantes del PIDCP.” Id en 131. El “Comité carece de autoridad para hacer interpretaciones o juicios vinculantes”, los “redactores del Pacto podrían haber otorgado al Comité este rol, pero deliberadamente decidieron no otorgárselo”. Idem.

Aun los comentaristas jurídicos quienes han defendido que se concedan poderes más amplios a los órganos del tratado han reconocido que las interpretaciones de los órganos del tratado no son vinculantes para los Estados Partes. Vea, e.g., Manfred Nowak, “The Need for a World Court of Human Rights,” Human Rights Law Review 7:1, 252 (2007) (obsérvese que los órganos de los tratados emiten “decisiones no vinculantes sobre quejas individuales como también …observaciones y recomendaciones concluyentes con relación a los procedimientos de reporte y consultas de los Estados”.); Michael O’Flaherty and John Fisher, “Sexual Orientation, Gender Identity and International Human Rights Law: Contextualising the Yogyakarta Principles,” Human Rights Law Review 8:2, 215 (2008) (“Las observaciones concluyentes tienen una naturaleza no vinculante y flexible”.); Christina Zampas & Jaime M. Gher, “Abortion as a Human Right—International and Regional Standards,” Human Rights Law Review 8:2, 253 (2008) (Obsérvese que los órganos de los tratados “no son cuerpos judiciales y sus observaciones concluyentes no son legalmente vinculantes”).

A pesar de este consenso y del hecho que el tratado que monitorea no menciona el aborto, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (Comité de CEDAW) ha leído un derecho al aborto en el tratado y ha presionado a más de 90 países a liberalizar sus leyes antiabortivas. [Human Rights Watch, “International Human Rights Law and Abortion in Latin America,” July 2005, p.5]. El Comité declaró en su Comentario General No. 24, “En la medida de lo posible, debería enmendarse la legislación que castigue el aborto a fin de abolir las medidas punitivas impuestas a mujeres que se hayan sometido a abortos”. El Comentario General de CEDAW No. 24 asegura que las naciones “también deben establecer un sistema que garantice la eficacia de las medidas judiciales. El hecho de no hacerlo constituirá una violación del Artículo 12.”. Cuando las naciones negociaron el tratado, no se entendió que este Artículo incluía derechos al aborto, ni ningún estado se reservó su posición sobre este Artículo con el fin de proteger las leyes que criminalizaran el aborto. Sin embargo, un estado ha aceptado los comentarios del Comité del CEDAW como autoritario a este respecto. La alta Corte de Colombia instruyó la liberalización de la ley nacional contra el aborto en el año 2006 y la corte en su mayoría se refirieron a los comentarios de los órganos del tratado con relación al aborto. [Corte Constitucional de Colombia Decisión C-355/06, de mayo 10 de 2006].

El Comité de Derechos Humanos ha amonestado a más de una docena de países para liberalizar sus leyes sobre el aborto. El Comité Sobre Derechos Económicos y Sociales ha presionado a más de diez países para liberalizar sus leyes sobre el aborto. El Comité sobre los Derechos del Niño y el Comité contra la Tortura también han instado a los países a liberalizar sus leyes antiabortivas.

Notas Sobre el Artículo 7

La Organización Mundial de la Salud ha afirmado que “el acceso al aborto legal y seguro es un derecho fundamental de la mujer, independientemente de donde viva.” [Vea, e.g., World Health Organization, “Unsafe abortion: the Preventable Pandemic” (2006), http://www.who.int/reproductivehealth/publications/general/lancet_4.pdf.

Al Fondo de Población de las Naciones Unida (FPNU) le está prohibido promocionar el aborto como una forma de planificación familiar por su mandato en el Programa de Acción de la Conferencia Internacional Sobre Población y Desarrollo (CIPD) de 1994, cláusula 8.25. Sin embargo, promueve el aborto financiando proveedores y defensores del aborto quienes lo promueven como un derecho humano y haciendo de estos proveedores y defensores sus socios y agentes en diferentes países alrededor del mundo. Por ejemplo, el FPNU financia la firma de abogados pro aborto denominada Centro de Derechos Reproductivos (CRR) [Vea los Informes Anuales de la CRR, el último informe de 2009 en 
http://reproductiverights.org/sites/crr.civicactions.net/files/documents/crr_annual_09.pdf. La FPNU también ha colaborado con el CRR con informes para los comités responsables de monitorear el cumplimiento con la Convención contra la Tortura y la Convención Internacional sobre los Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Según el CRR, estos informes se centraron en “violaciones a los derechos reproductivos” tales como la “negación de servicios de salud reproductiva, incluyendo el aborto y el cuidado post-aborto.”

El Programa de Acción adoptado en la Conferencia Internacional Sobre Población y Desarrollo es citado a menudo para corroborar afirmaciones acerca de que existe un derecho internacional al aborto derivado de un derecho internacionalmente reconocido para la obtención del mejor cuidado de salud alcanzable [Vea ICPD Program of Action, Cairo 5–13 September 1994]. Aunque no es legalmente vinculante, el Programa de Acción es el único documento de alguna significancia internacional que contenga una definición del término “salud reproductiva y derechos reproductivos”, el cual algunos interpretan como que incluye un derecho al aborto.

De hecho, sin embargo, esa definición (del parágrafo 7.2 del Programa de Acción) no incluye absolutamente ninguna referencia al aborto. Por el contrario, en lugar de imponer a un Estado la obligación de legalizar o despenalizar el aborto, el Programa de Acción del CIPD explícitamente reconoce la soberanía de los Estados de legislar sobre esta materia. Específicamente el parágrafo 8.25 afirma, “Cualesquiera medidas o cambios relacionados con el aborto que se introduzcan en el sistema de salud se pueden determinar únicamente a nivel nacional o local de conformidad con el proceso legislativo nacional.”

Debido a que el CIPD y el documento final emanado de la Cuarta Conferencia Mundial de la Mujer en Beijing no incluyó los derechos al aborto, los defensores recurrieron al sistema de monitoreo de los tratados de derechos humanos de las Naciones Unidas para hallar un derecho al aborto. En 1996, miembros del personal de la oficina del Alto Comisionado sobre Derechos Humanos de las NU, del Fondo de Población de las NU, de la División para el Adelanto de la Mujer de las NU, y de los defensores no gubernamentales del aborto generaron un informe delineando los medios para hacerlo. La estrategia, la cual ha sido implementada en los años subsiguientes, decía que “Las agencias de las Naciones Unidas podían analizar cada tratado y la labor de cada órgano que monitorea un tratado” para promocionar la agenda, la cual implicaba redefinir los varios derechos con la intención de crear un derecho al aborto. Según el informe, “El derecho a la vida…podría extenderse al de expectativa de vida, incluyendo las distinciones entre mujeres y hombres, particularmente con respecto a los asuntos de la salud reproductiva y sexual, la cual afecta de forma adversa la expectativa de vida de la mujer, tal como … leyes antiabortivas estrictas, las cuales llevan a la mujer a buscar un aborto inseguro.” [Roundtable of Human Rights Treaty Bodies on Human Rights Approaches to Women’s Health, with a Focus on Sexual and Reproductive Health Rights, Glen Cove Report, (December 9-11, 1996), 22-23. El Comité de CEDAW “acogió” el informe de Mesa Redonda en su 53ra sesión de 1998, (A/53/38/Rev.1), http://www.un.org/womenwatch/daw/cedaw/reports/18report.pdf.

El Centro de Derechos Reproductivos igualmente “encuentra” el derecho al aborto al reinterpretar los tratados: “Nosotros y otros han basado los derechos reproductivos en una serie de derechos humanos, incluyendo el derecho a la vida, libertad y seguridad; el derecho a la salud, salud reproductiva y planeación familiar; el derecho a decidir la cantidad de y años entre niños; el derecho a consentir el matrimonio y la equidad en el mismo; el derecho a la privacidad …” [Vea el memorando interno del Centro de Derechos Reproductivos y la posición de Amnistía Internacional sobre el derecho al aborto, Notas sobre el Artículo 5].

Notas Sobre el Artículo 8

Es generalmente aceptado que el derecho a la vida en el sentido del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y otros instrumentos de derechos humanos implica la obligación de los Estados Partes no solo de abstenerse de asesinatos ilegales sino también a tomar medidas para la prevención de tales asesinatos. Vea, e.g., L.C.B. vs. the United Kingdom (European Court of Human Rights Judgment of 9 June 1998, Reports of Judgments and Decisions 1998-III, p. 1403, § 36): el derecho a la vida “requiere que el estado no solo se abstenga de la toma ‘intencional’ de la vida, sino que tome los pasos apropiados para salvaguardar la vida de aquellos dentro de su jurisdicción”.

La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (VCLT) en su Artículo 26 (“pacta sunt servanda”) dispone que “[t]odo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe.”. El Artículo 31(1) del VCLT dispone que “[u]n tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin.”, y las secciones subsiguientes del Artículo 31 especifican los factores que deben ser tomados en cuenta al interpretar los tratados, tales como acuerdos entre estados en relación con el tratado y/o su interpretación, la práctica estatal que establece tal acuerdo, y cualesquiera normas aplicables y pertinentes del derecho internacional.

Debido a que ni ninguno de los factores interpretativos establecidos en el Artículo 31 del VCLT ni ninguna otra fuente autoritaria indica que la responsabilidad del estado de proteger la vida humana no se extiende a todos los seres humanos, los estados son libres bajo el VCLT de interpretar sus obligaciones bajo los tratados garantizando el derecho a la vida de incluir la obligación de proteger la vida de todos los seres humanos desde el momento de la concepción.

Notas Sobre el Artículo 9

Aunque este Artículo específicamente menciona el aborto, los gobiernos deben también proteger contra otras amenazas a la vida de los seres humanos no nacidos. Estas amenazas incluyen pero no se limitan a la investigación que involucra el uso y destrucción de embriones humanos vivos.
Los Estados pueden, y de hecho deberían, interpretar las obligaciones internacionales bajo los tratados de derechos humanos de las Naciones Unidas de incluir el deber legal de proteger la vida humana desde su inicio, esto es desde la concepción, tal y como se discutió en la nota previa al Artículo 1. Una serie de constituciones nacionales ya protegen la vida de los seres humanos desde la concepción, incluyendo aquellas de Chile, la República Dominicana, El Salvador, Guatemala, Honduras, Irlanda, Madagascar, Paraguay, Perú, Filipinas y Hungría.

De hecho, alrededor de dos tercios de los países del mundo continúan prohibiendo legalmente el aborto en todas o casi todas las circunstancias. Según la más reciente recopilación del grupo defensor del aborto el Centro de Derechos Reproductivos, 68 países o prohíben el aborto o lo permiten solo cuando es necesario para salvar la vida de la madre y otros 59 países permiten el aborto solo cuando es necesario para preservar la vida o salud de la madre. Alrededor de un tercio de estos países también tienen excepciones en casos de violación y algunos pocos tienen excepciones para el incesto y/o la malformación fetal. [Center for Reproductive Rights, “Fact Sheet: The World’s Abortion Laws,” September 2009.] Aunque no todas estas 127 leyes dan a los niños por nacer el alcance total de la debida protección legal, ellas claramente reflejan un reconocimiento continuo de la abrumadora mayoría de los países del mundo que los niños no nacidos merecen la protección y que no existe derecho humano al aborto. En contraste, solo 56 países permiten el aborto por cualquier razón, y solo 22 de estos son sin restricción tal como el periodo de gestación. Otros 14 países prohíben el aborto pero establecen excepciones por razones socioeconómicas.

Ejemplos de presión ejercida sobre países en desarrollo por parte de naciones desarrolladas incluyen la experiencia de Nicaragua en 2006 en respuesta a la decisión legislativa de prohibir el aborto “terapéutico”. El término “terapéutico” se menciona aquí porque es comúnmente utilizado, aunque no estamos de acuerdo en que el aborto pueda ser considerado, per se, un tratamiento para ninguna enfermedad.

Los embajadores en Nicaragua de Suecia, Finlandia, Dinamarca, Noruega y los Países Bajos, como también los Representantes del Reino Unido y Canadá, la Comisión Europea y las Agencias de las Naciones Unidas, la Organización Mundial de la Salud (OMS), el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), el Fondo de Población de las Naciones Unidas (FPNU), el Programa de Desarrollo de las Naciones Unidas (PNUD) y la Organización de las Naciones Unidas para los Alimentos y la Agricultura (FAO), firmaron una carta conjunta dirigida al Presidente de la Asamblea Nacional, el Sr. Eduardo Gómez López, en octubre 20 de 2006, instandole a posponer el voto, aduciendo que la nueva ley sobre el aborto “afecta la vida, la salud y la seguridad jurídica de las mujeres nicaragüenses”. El principal signatario de la carta, la embajadora de Suecia en Nicaragua Eva Zetterberg, anunció en una conferencia de donantes pocos meses después que los donantes “queremos asegurar una planificación de mecanismos que garanticen una mejor vinculación entre cooperación y políticas gubernamentales” y que el aborto “es super-importante para nosotros”. [“Empieza Mesa Global entre el gobierno y los países donantes,” La Voz, July 3, 2007; “Breves Nicaragua,” Revista Envío, Julio 2007.]. Un corto tiempo después Suecia anunció un retiro progresivo de toda la ayuda a Nicaragua. El retiro fue ampliamente visto en Nicaragua como una retribución a la nueva ley que prohibía el aborto “terapéutico”. [“Diputados acusan a embajadora sueca,” El Nuevo Diario, August 29, 2007.]

Los Signatarios[1]


Lord David Alton, House of Lords, Great Britain.
Dr. Gerardo Amarilla De Nicola, National Representative for Rivera, Eastern Republic of Uruguay.
Carl Anderson, Supreme Knight, Knights of Columbus.
Giuseppe Benagiano, Professor of Gynecology, Perinatology and Childcare – Università “la Sapienza”, Rome, former Secretary General – International Federation of Gynecology and Obstetrics (FIGO).
Professor William Binchy, Professor of Law, Trinity College Dublin, member of the Irish Human Rights Commission.
Hon. Javier Borrego, former Judge, European Court of Human Rights.
Christine Boutin, former Cabinet Minister – Government of France, current president Christian Democratic Party.
Benjamin Bull, Chief Counsel, Alliance Defense Fund.
Hon. Martha De Casco, Member of Parliament, Honduras.
Hon. Tom Coburn M.D., Member, United States Senate.
Jakob Cornides, human rights lawyer.
Jan Figel’, Government Minister (for Transport) of the Slovak Republic, Deputy Prime Minister, President of the Christian Democratic Party (KDH), former EU Commissioner for Education and Culture.
Professor John Finnis, Oxford University, University of Notre Dame.
Professor Robert George, McCormick Professor of Jurisprudence, Princeton University, former member of the President’s Council on Bioethics.
Professor John Haldane, Professor of Philosophy, University of St. Andrews.
Christian Hillgruber, Professor for Constitutional and Public Law, Friedrich-Wilhelm University (Germany).
Patrick Kelly, Vice President for Public Policy, Knights of Columbus.
Professor Elard Koch, Faculty of Medicine, University of Chile.
Professor Santiago Legarre, Professor of Law, Pontificia Universidad Catolica Argentina.
Leonard Leo, Former Delegate to the UN Human Rights Commission.
Yuri Mantilla, Director, International Government Affairs, Focus on the Family.
Hon. Elizabeth Montfort, former Member of the European Parliament.
Senator Rónán Mullen, Member of the Irish Senate.
Cristobal Orrego, Professor of Jurisprudence, University of the Andes (Chile).
Alojz Peterle, Member of the European Parliament, Slovenia, former Minister of Foreign Affairs and Deputy Prime Minister of Slovenia.
Bernd Posselt, Member of the European Parliament, Germany.
Gregor Puppinck, Executive Director, European Center for Law and Justice.
Ambassador Grover Joseph Rees, former US Ambassador to East Timor, Special US Representative to the UN on social issues.
Prof. Dr. Dr. Georg Ress, former Judge, European Court of Human Rights.
Austin Ruse, President, C-FAM.
William Saunders, Human Right Lawyer, Senior Vice President, Americans United for Life, former delegate to the UN General Assembly.
Alan Sears, President, CEO and General Counsel, Alliance Defense Fund.
Marie Smith, President, Parliamentary Network for Critical Issues.
Professor Carter Snead, Member, International Bioethics Committee, UNESCO and former U.S. Permanent Observer to the Council of Europe’s Steering Committee on Bioethics, University of Notre Dame School of Law.
Prof. Dr. Manfred Spieker, Professor for Christian Social Sciences, University of Osnabrück, Germany.
Douglas Sylva, Delegate to the UN General Assembly.
Hon. Francisco Tatad, former Majority Leader, Philippine Senate.
Ambassador Alberto Vollmer, former Ambassador of Venezuela to the Holy See.
Christine de Marcellus Vollmer, President of the Latin American Alliance for the Family.
Hon. Luca Volonte, Parliamentary Assembly of the Council of Europe, President of the European People’s Party (PACE).
Lord Nicholas Windsor, Member of the Royal Family of the United Kingdom.
Susan Yoshihara, Director, International Organizations Research Group.
Anna Zaborska, Member of the European Parliament, former Chair, Women’s Committee of the European Parliament
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[1] Instituciones nombradas sólo para propósitos de identificación.

viernes, 9 de septiembre de 2016

Los artículos de San José

Un grupo selecto de defensores y litigantes en materia de derechos humanos, intelectuales, dirigentes electos, diplomáticos y expertos médicos y de política internacional se reunieron en San José de Costa Rica el 25 de marzo de 2011 y proclamaron los “Artículos de San José”, los cuales afirman la vida humana desde la concepción y develan las falsedades y refutan las falacias manejadas por las instituciones abortistas y los organismos internacionales que promulgan la existencia de supuestos derechos que van en contra de la inherente dignidad de la persona humana.

Han pasado más de cinco años y sigue plenamente vigente.

Los Artículos.


Artículo 1. Como hecho científico, una nueva vida humana comienza al momento de la concepción.

Artículo 2. Cada vida humana es un flujo continuo que se inicia en la concepción y avanza por fases etapas hasta la muerte. La ciencia otorga diferentes nombres a estas fases etapas, incluyendo cigoto, blastocisto, embrión, feto, bebé, niño, adolescente y adulto. Esto no cambia el consenso científico acerca de que en todo momento del desarrollo todo individuo es un miembro viviente de la especie humana.

Artículo 3. Desde la concepción, cada niño, aun no nacido, es por naturaleza un ser humano.

Artículo 4. Todo ser humano, como miembro de la familia humana, tiene el derecho de ser reconocido por su dignidad inherente y a la protección de sus derechos humanos inalienables. Esto es reconocido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y otros instrumentos internacionales.

Artículo 5. No existe ningún derecho al aborto bajo el derecho internacional, ni por vía de un tratado internacional obligatorio ni bajo normas de derecho internacional común. No hay ningún tratado de las Naciones Unidas que pueda ser citado con precisión para establecer o reconocer un derecho al aborto.

Artículo 6. La Comision del CEDAW y otros cuerpos que monitorean tratados han guiado a los gobiernos a cambiar sus leyes sobre el aborto. Estos cuerpos han interpretado explícitamente o implícitamente los tratados a los cuales están sujetos como incluyentes de un derecho al aborto. Los cuerpos que monitorean estos tratados no tienen autoridad, ni bajo los tratados que las crearon ni bajo el derecho internacional general, de interpretar estos tratados en maneras que creen nuevas obligaciones estatales o que alteren la esencia de los tratados. En consecuencia, cualquier cuerpo que interprete un tratado de modo que incluya un derecho al aborto actúa más allá de su autoridad y contraría su mandato. Tales actos ultra vires[1] no crean ninguna obligación legal para los estados partes; tampoco deberían los estados aceptarlos como una contribución a la conformación de un nuevo derecho internacional consuetudinario[2].

Artículo 7. Las afirmaciones realizadas por agencias internacionales o actores no gubernamentales en el sentido de que el aborto es un derecho humano son falsas y deben ser rechazadas. No existe ninguna obligación jurídica internacional de proporcionar acceso al aborto basado en motivo alguno: salud, privacidad, autonomía sexual, ni discriminación, ni ningún otro motivo.

Artículo 8. Bajo los principios básicos de la interpretación de tratados del derecho internacional, de un modo consistente con las obligaciones de la buena fe y con el principio pacta sunt servanda[3], y ejerciendo su responsabilidad de defender la vida de sus pueblos, los estados pueden y deben invocar las provisiones de los tratados que garantizan el derecho a la vida para abarcar la responsabilidad gubernamental de proteger el niño aun no nacido del aborto.

Artículo 9. Los gobiernos y los miembros de la sociedad deberían garantizar que las leyes y las políticas nacionales protejan el derecho humano a la vida desde la concepción. También deberían rechazar y condenar la presión de adoptar leyes que legalizan o despenalizan el aborto. Los cuerpos que monitorean tratados, las agencias de las Naciones Unidas y los funcionarios, tribunales regionales y nacionales y demás deben desistir de aseveraciones implícitas o explícitas de un derecho al aborto basadas en el derecho internacional. Cuando se realizan tales aseveraciones falsas o se ejercen presiones, los estados miembros deberían reclamar la responsabilidad del sistema de las Naciones Unidas. Quienes proporcionen ayuda para el desarrollo no deben promocionar o financiar el aborto. Ellos no deben condicionar la ayuda a la aceptación del aborto por parte del beneficiario. Los programas internacionales y aquellos que financian programas de salud materna y de infantes deben garantizar un resultado saludable del embarazo tanto para la madre como para el infante y deberían ayudar a las madres a dar la bienvenida a una nueva vida en todas las circunstancias. Nosotros — defensores y litigantes en materia de derechos humanos, intelectuales, dirigentes electos, diplomáticos y expertos médicos y de política internacional — por la presente confirmamos estos Artículos.


Notas sobre los Artículos de San José.


Notas Sobre el Artículo 1.

La “Concepción” (fertilización) es la unión de un oocito y un esperma (específicamente la fusión al contacto de las membranas de un ovocito y un espermatozoide) dando origen a un nuevo y distinto organismo humano viviente, el embrión. El embrión existe cuando los gametos ya no existen, su material genético ha contribuído a la formación de un nuevo individuo generado por su unión. Vea, e.g., Sadler, T.W. Langman’s Medical Embryology, 7th edition. Baltimore: Williams & Wilkins 1995, p. 3 (obsérvese que “el desarrollo del ser humano comienza con la fertilización, un proceso por el cual el espermatozoide del macho y el oocito de la hembra se unen para dar origen a un organismo nuevo …”); Moore, Keith L. and Persaud, T.V.N. The Developing Human: Clinically Oriented Embryology, 7th edition. Philadelphia: Saunders 2003, p. 2 (obsérvese que “la unión del oocito y el esperma durante la fertilización” señala “el comienzo de un nuevo ser humano”).

Además, cualquier proceso que resultare en la creación de un organismo humano viviente debe entenderse como una forma de “concepción” para propósitos de este articulado. Por ejemplo, en casos excepcionales, en una etapa temprana del desarrollo embrionario, algunas células pueden desagregarse del embrión y a través de un proceso de restitución y regulación interna, se convierten en un nuevo organismo humano viviente, o sea, un mellizo monocigótico (idéntico) del embrión original. En tales casos, la vida del mellizo comienza con este proceso en lugar de iniciarse por la fusión del espermatozoide y el ovocito.

Hay también técnicas científicas (incluyendo pero no limitado a transferencia nuclear de células somáticas, también conocido como clonación) que crean un nuevo y distinto ser humano individual en el estado de desarrollo embrionario. Estas técnicas son formas de “concepción” dentro del significado de este Artículo.

Sin importar cómo un miembro individual de esta especie inicia su vida, él o ella, en toda etapa de su desarrollo, tiene derecho a que se le reconozca su dignidad inherente y a la protección de sus derechos humanos inalienables, como se describe en el Artículo 4.

Notas Sobre el Artículo 2.

Un “embrión” se define como “las diferentes etapas del desarrollo temprano desde la concepción hasta la novena o décima semana de vida”. Considine, Douglas, ed., Van Nostrand’s Scientific Encyclopedia, 10th edition. New York: Van Nostrand Reinhold Company, 2008, p. 1291. “Durante la primera semana, el embrión se convierte en una masa sólida de células y luego adquiere una cavidad, momento en el cual se conoce como un blastocisto.” Ronan O’Rahilly and Fabiola Muller Human Embryology & Teratology, 3rd edition, New York: A. John Wiley & Sons, 2001, p.37.

Aún el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el cual en años recientes ha estado renuente a otorgar plena protección al niño nonato, declaró, no obstante, en 2004: “Puede ser considerado como punto de acuerdo entre estados que el embrión/feto pertenezca a la raza humana”. [Vo v. France (53924/00, GC, 8 July 2004, at § 84)].

Mientras existe un amplio acuerdo sobre la clasificación biológica del embrión como un miembro viviente e individual de la especie humana, algunos intentan revisar la terminología científica debido a razones políticas: para confundir o disimular cuestiones éticas y morales. Infortunadamente, algunos científicos y organizaciones científicas han seguido este rumbo en el pasado, argumentando por ejemplo, que el término “embrión” no debería ser usado para describir a un ser humano que es usado y destruido en investigaciones embrionarias de células madre ( y otras formas celulares). Esto se puede ver por ejemplo en “Jugar el juego de los nombres”, Nature, Vol. 436, 7 de julio de 2005, p2. Es importante resistirse ante los esfuerzos por politizar la terminología científica. En un reciente fallo que sentó jurisprudencia, la Corte Europea de Justicia rechazó con toda razón esta manipulación terminológica, sosteniendo que “cualquier óvulo humano después de la fertilización, cualquier óvulo humano que no haya sido fertilizado pero al que se le haya transplantado el núcleo celular de una célula humana madura, o cualquier óvulo humano no fertilizado cuya división y posterior desarrollo haya sido estimulado por partenogénesis, es considerado un “embrión humano”. [ECJ 18.10.2011 C-34/10, Brustle v Greenpeace].

Notas Sobre el Artículo 3.

El hecho que desde la concepción cada niño no nacido es por naturaleza un ser humano es verdad para todo ser humano, traído en cualquier manera a la existencia y en todas sus etapas del desarrollo. Vea notas a los Artículos 1 y 2.

(Hasta aquí las notas en referencia a la concepción. La próxima entrada expone las notas en relación al derecho internacional.)



[1]  Actos ultra vires: Es un principio que se aplica en cualquier ámbito del Derecho cuando los actos de una entidad pública o privada se extralimitan con respecto al principio de legalidad, es decir, rebasan lo que la ley les permite hacer.
[2] Consuetudinarios: Que se rige por la costumbre; aplicado especialmente al derecho no escrito.
[3] Pacta sunt servanda: Es una locución latina, que se traduce como «lo pactado obliga», que expresa que toda convención debe ser fielmente cumplida por las partes de acuerdo con lo pactado. Constituye un principio básico del derecho civil (específicamente relacionado con los contratos) y del derecho internacional.

martes, 6 de septiembre de 2016

Al Señor - Papa Clemente XI

Creo en ti, Señor, pero ayúdame a creer con firmeza; espero en Ti, pero ayúdame a esperar sin desconfianza; te amo, Señor, pero ayúdame a demostrarte que te quiero; estoy arrepentido, pero ayúdame a no volver a ofenderte.

Te adoro, Señor, porque eres mi creador y te anhelo porque eres mi fin; te alabo, porque no te cansas de hacerme el bien y me refugio en Ti, porque eres mi protector.

Que tu sabiduría, Señor, me dirija y tu justicia me reprima; que tu misericordia me consuele y tu poder me defienda.

Te ofrezco, Señor, mis pensamientos, ayúdame a pensar en Ti; te ofrezco mis palabras, ayúdame a hablar de Ti; te ofrezco mis obras, ayúdame a cumplir tu voluntad; te ofrezco mis penas, ayúdame a sufrir por Ti.

Todo aquello que quieres Tú, Señor, lo quiero yo, precisamente porque lo quieres Tú, como Tú lo quieras y durante todo el tiempo que lo quieras.

Te pido, Señor, que ilumines mi entendimiento, que fortalezcas mi voluntad, que purifiques mi corazón y santifiques mi espíritu.

Hazme llorar, Señor, mis pecados, rechazar las tentaciones, vencer mis inclinaciones al mal y cultivar las virtudes.

Dame Tu gracia, Señor, para amarte y olvidarme de mí, para buscar el bien de mi prójimo sin tenerle miedo al mundo.

Dame Tu gracia para ser obediente con mis superiores, comprensivo con mis inferiores, solícito con mis amigos y generoso con mis enemigos.

Ayúdame, Señor, a superar con austeridad el placer, con generosidad la avaricia, con amabilidad la ira, con fervor la tibieza.

Que sepa yo tener prudencia, Señor, al aconsejar, valor en los peligros, paciencia en las dificultades, sencillez en los éxitos.

Concédeme, Señor, atención al orar, sobriedad al comer, responsabilidad en mi trabajo y firmeza en mis propósitos.

Ayúdame a conservar la pureza de alma, a ser modesto en mis actitudes, ejemplar en mi trato con el prójimo y verdaderamente cristiano en mi conducta.

Concédeme Tu ayuda para dominar mis instintos, para fomentar en mí Tu vida de gracia, para cumplir tus mandamientos y obtener mi salvación.

Enséñame, Señor, a comprender la pequeñez de lo terreno, la grandeza de lo divino, la brevedad de esta vida y la eternidad futura.

Concédeme, Señor, una buena preparación para la muerte y un santo temor al juicio, para librarme del infierno y obtener Tu gloria.


Por Jesucristo Nuestro Señor. Amén.

viernes, 2 de septiembre de 2016

Origen de la ideología de género (II)

Otras fuentes filosóficas.


Esta es una continuación de la entrada anterior.

Los filósofos de tendencias socialistas-marxistas, Wilhelm Reich de Austria y Herbert Marcuse de Alemania fueron los que desarrollaron la idea de que existe una lucha entre los sexos y de la necesidad de una “liberación” sexual. De ahí se continuaron desarrollando las ideas favorecedoras al feminismo y el lesbianismo.

Una figura principal de la sexología fue Alfred Kinsey, de EEUU, quien estaba a favor de una conducta sexual hedonista y sin límite inferior de edad, que no debía ser condenada por la sociedad. Si bien estudió entomología en la universidad, su publicación más importante -debido al gran impacto que generó- fue su estudio sobre el comportamiento sexual de hombres y mujeres que luego fue denunciado como fraude por Reisman por haber basado su investigación exclusivamente en pedófilos.

Otra figura principal fue Margaret Sanger, de EEUU, maltusiana, es decir, promotora del control de la procreación y la producción de bienes por temor a desequilibrios económicos entre los países y el colapso de los recursos a escala mundial; y a favor de la eugenesia negativa, es decir, promotora de prácticas para evitar uniones matrimoniales de clases “indeseables”, ya que se reproducirían en mucha mayor cantidad que las clases más “deseables”, por medio de la imposición de prácticas de esterilización y de control de natalidad estrictos o en el peor de los casos, abortos “selectivos”. Fundadora de la Federación Internacional de Planificación de la Familia/IPPF, organización abortiva a nivel mundial.

También la corriente del empirismo lógico promulgado por algunos de los filósofos del Círculo de Viena son origen de los malabarismos semánticos de los que hacen uso los promotores de la ideología de género.

El círculo de Viena.

Propugnaban por el empirismo lógico o racional, también llamado neopositivismo o positivismo lógico. Se trata de una corriente del primer tercio del siglo XX.

La entrada de Wikipedia acerca del empirismo lógico explica que de dicha filosofía pensadores como Otto Neurath y Rudolf Carnap llegaron a adoptar la posición fuerte de que los enunciados metafísicos carecen de sentido, una vez sometidos al análisis lógico. Dicen que, por ejemplo, un enunciado como 'Dios posee infinitos atributos' no hay manera de comprobarlo empíricamente ya que nadie puede ver a Dios y reconocerlo en sus infinitos atributos.

Los problemas de la metafísica, entonces, dicen los empiristas lógicos, no pueden resolverse, sino que deben disolverse mediante un análisis del lenguaje, con ayuda de la lógica. Recordemos que la metafísica es la ciencia que estudia los aspectos de la realidad que son inaccesibles a la investigación científica.

Por esto mismo, concluyen que la metafísica debe ser borrada del mapa simplemente analizando y encontrando los errores que yacen en ella. Algo muy parecido sucede con la ética y la estética. La ética se va de la filosofía porque enunciados como ‘odiar es malo’ no son en realidad enunciados declarativos -no hablan de cuestiones de hecho-, sino imperativos: dicen algo que debe hacerse. Sin embargo, estos imperativos cometen la falacia naturalista al derivar lo que debe ser el caso, de lo que de hecho es el caso. Por esto la ética se movería de la filosofía al campo de la psicología, que nos diría porqué de hecho creemos que ciertas cosas son buenas y otras malas. Lo mismo, con las apropiadas sustituciones, sucedería con la estética. Los elementos metafísicos de las dos materias serían, por supuesto, "eliminados".

Es de aclarar que Wikipedia también enuncia cómo el empirismo lógico ha sido señalado negativamente por pensadores como, por ejemplo, el físico David Deutsch, en el que expone cómo dicha filosofía encierra un conflicto inmediato: la frase que define el positivismo lógico es la siguiente: "un enunciado es cognitivamente significativo solo si, o posee un método de verificación empírica o es analítico". Ahora bien, este enunciado encerrado entre comillas no sería según el propio criterio contenido en él un enunciado cognitivamente significativo, dado que ni puede ser verificado empíricamente (pues no se presta a comprobación experimental), ni es analítico (puesto que no se trata de un enunciado propio del razonamiento matemático).[1] Una teoría filosófica cuyo enunciado inicial es falso, sólo produce enunciados falsos.

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[1] Le ocurre lo mismo que al enunciado básico del relativismo, como ya se explicó en la entrada acerca de la separación de poderes entre la Iglesia y el Estado.