El preámbulo de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos (DUDR) establece: "Mientras que la libertad, la justicia y la paz
en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de
los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia
humana” y el Artículo 3 de la DUDR dice, “Todo individuo tiene derecho a la
vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.”
El Artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos (PIDCP) establece: “El derecho a la vida es inherente a la persona
humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la
vida arbitrariamente.” El preámbulo del PIDCP igualmente establece:
“Considerando que, conforme a los principios enunciados en la Carta de las
Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base
el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia
humana y de sus derechos iguales e inalienables”. El preámbulo del PIDCP
también reconoce que “estos derechos se derivan de la dignidad inherente a la
persona humana”. El PIDCP también implícitamente reconoce los derechos humanos
de los niños no nacidos al establecer en el Artículo 6 que la pena de muerte no
podrá aplicarse “a las mujeres en estado de gravidez”.
La Declaración sobre los Derechos del Niño y el preámbulo de
la Convención de los Derechos del Niño, ambos, establecen que “el niño, por su
falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales,
incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento”.
De igual modo, la Convención Interamericana sobre Derechos
Humanos estipula en su Artículo 4.1: “Toda persona tiene derecho a que se
respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a
partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida
arbitrariamente”.
Vea también el preámbulo del Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el cual establece : “la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables”.
Notas Sobre el Artículo 5.
El aborto no se menciona en ningún tratado de carácter
obligatorio de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. Solo un tratado
regional, el Protocolo a la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos
sobre los Derechos de la Mujer en África (Protocolo de Maputo), contiene una
referencia al aborto como un derecho. Este tratado es altamente polémico y de
ninguna manera tiene aceptación universal. Solo alrededor de la mitad de las
naciones africanas han adherido al Protocolo de Maputo y la razón más a menudo
citada para la no adhesión es la provisión sobre el aborto.
La antigua y por mucho tiempo directora del Fondo de Población de las Naciones Unidas (UNFPA) recientemente declaró: “Nosotros en la UNFPA, tenemos el mandato de considerar el aborto dentro del contexto de la salud humana, pero nunca como un derecho, como algunas ONGs lo consideran … El aborto es un asunto nacional para ser considerado por las leyes y legislación nacionales.” Entrevista con Thoraya Obaid, Huffington Post, Enero 15, 2011.
http://www.huffingtonpost.com/katherine-marshall/courageous-in-navigating-_b_806313.html.
A pesar de la posición oficial de la UNFPA, no obstante, la
agencia promueve derechos al aborto. Vea notas sobre el Artículo 7.
Aún algunas organizaciones defensoras del aborto confirmaron
hasta hace poco que no existe ningún derecho al aborto en los tratados
internacionales. Por ejemplo, en el año 2003 el Centro de Derechos
Reproductivos aceptó que los tratados internacionales no reconocen el derecho
al aborto: “Hemos sido líderes en traer argumentos en pro del derecho de la
mujer de escoger el aborto dentro de la rúbrica de los derechos humanos
internacionales. Sin embargo, no existe una norma obligatoria vinculante que
reconozca el derecho de la mujer a terminar el embarazo”. Esta declaración fue
realizada en un memorando interno del Centro de Derechos Reproductivos en 2003
denominado, “Resumen del Programa Legal Internacional de Planeación
Estratégica”, y fue enviado a los registros del congreso de EE.UU. [The Center
for Reproductive Rights, internal memorandum, entered into the U.S.
Congressional Record: 108 Cong., 1st sess., Congressional Record 149, no. 175
(December 8, 2003) E2534-E2547, http://frwebgate.access.gpo.gov/cgi-bin/getpage.cgi?position=all&page=E2534&dbname=2003_record].
Sin embargo, en 2009 el Centro de Derechos Reproductivos
sostuvo, “El derecho de la mujer a servicios de salud reproductivos integrales,
incluyendo el aborto, se fundamenta en los estándares de derechos humanos
internacionales los cuales garantizan el derecho a la vida, la salud, la
privacidad y la no discriminación. Estos derechos son violados cuando los
gobiernos hacen los servicios de aborto inaccesibles a las mujeres que las
requieren. Bajo el derecho internacional, los gobiernos pueden ser
responsabilizados por leyes altamente restrictivas sobre aborto y por no
garantizar el acceso al aborto cuando es legal”. Informe del Centro de Derechos
Reproductivos, “Bringing Rights to Bear: Abortion and Human Rights,” January
14, 2009, p.1. http://reproductiverights.org/en/document/bringing-rights-to-bear-abortion-and-human-rights].
La discrepancia entre lo dicho por el Centro de Derechos
Reproductivos en 2003 y luego en 2009, es que en 2003 se dirigían a una reunión
privada con su personal, junta y partes interesadas, mientras que en el 2009
estaban hablando en público. No había cambiado nada desde entonces, ni en el
derecho consuetudinario ni en el derecho de tratados, para que la declaración
de 2003 ya no fuese cierta.
Las organizaciones internacionales defensoras de los
derechos humanos tradicionalmente han reconocido que “no hay un derecho al
aborto generalmente aceptado en la ley internacional de derechos humanos”.
[Amnesty International, “Women, Violence and Health,” 18 February 2005.]
Recientemente algunas de estas organizaciones han cambiado
su posición, a menudo utilizando un lenguaje casi idéntico a aquel de los
documentos del Centro de Derechos Reproductivos. Por ejemplo, Amnistía
Internacional argumentó en el año 2008, “derogar las reformas legales del
Código Penal del Distrito Federal [liberalizando el acceso al aborto]
resultará, de hecho, en violaciones de las obligaciones de México sobre
derechos humanos internacionales”. Amnistía Internacional, informe enviado a
la Corte Suprema de México, marzo de 2008.
En el caso de México, el informe de Amnistía Internacional
fue presentado algunos meses después de una conferencia de derechos al aborto
en la cual Amnistía Internacional había anunciado que abogaría un derecho
humano al aborto. El director de derechos reproductivos y sexuales del grupo
anunció que Amnistía Internacional se uniría a la estrategia de litigio
internacional por derechos al aborto del Centro de Derechos Reproductivos
respaldando las demandas en los tribunales nacionales que desafiaran las leyes
restrictivas sobre el aborto. Cuando la representante de Amnistía Internacional
declaró que su organización solo respaldaba derechos al aborto en algunas y no
todas circunstancias, su colega de Human Rights Watch agregó que la diferencia
era insignificante y luego le dio la “bienvenida” a Amnistía Internacional al
redil de defensores internacionales de derechos al aborto. En la misma
conferencia, el secretario general ejecutivo adjunto de Amnistía Internacional
anunció que el grupo también se uniría con el Centro de Derechos Reproductivos
en una nueva iniciativa legal para promover el “derecho” a la salud materna, el
cual incluía el aborto. [Comentarios realizados en la Conferencia de Women
Deliver, Londres, octubre de 2007. Vea “Six Problems with Women Deliver,”
International Organizations Research Group Briefing Paper No.2 (November 5,
2007).
Para una discusión sobre “salud reproductiva” y su relación
con el aborto, vea notas sobre el Artículo 7.
Notas Sobre el Artículo
6
Mientras la autoridad otorgada a estos órganos varia de
acuerdo a los términos de los tratados que las crearon, estos instrumentos
tratan del papel de los órganos de los tratados en términos de monitorear y
realizar recomendaciones, no de tomar decisiones. Por ejemplo, el CEDAW en su Artículo
21 declara que el comité de CEDAW “podrá hacer sugerencias y recomendaciones de
carácter general basados en el examen de los informes y de los datos
transmitidos por los Estados Partes.” De forma análoga, la Convención sobre los
Derechos del Niño en su Artículo 45 dice, “El Comité podrá formular sugerencias
y recomendaciones generales basadas en la información recibida en virtud de los
Artículos 44 y 45 de la presente Convención” y el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos ((PIDCP) en su Artículo 40(4) establece que el
Comité de Derechos Humanos “transmitirá sus informes, y los comentarios
generales que estime oportunos, a los Estados Partes.” Ningún tratado de las
Naciones Unidas autoriza a su órgano de tratado a emitir interpretaciones del
tratado que sean vinculantes a los Estados Partes. Aunque posteriores
Protocolos Opcionales a algunos tratados permiten a los órganos del tratado
decidir casos que emerjan de quejas individuales, estas decisiones podrán
realizarse sólo en relación a estados que hayan ratificado el Protocolo
Opcional en cuestión y serán vinculantes sólo a las partes a esa disputa
específica.
Estados Partes han hecho numerosas declaraciones aclarando
que ellos no estiman que los comentarios realizados por los órganos de los
tratados sean legalmente vinculantes y que tales comentarios no contemplaban ser legalmente vinculantes cuando se negociaron los tratados. Según
el Artículo 31 (3)(b) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados, esta práctica posterior debe ser tomada en cuenta al interpretar el
tratado. Vea e.g., Report of the Human Rights Committee, 50th Sess., Supp. No.
40, Annex VI, Observations of States Parties Under Article 40, Paragraph 5, of
the Covenant, at 135, U.N. Doc. A/50/40 (Oct. 5, 1995) (“El Reino Unido está por
supuesto consciente que los comentarios generales adoptados por el Comité de
Derechos Humanos no son legalmente vinculantes”). Vea también las declaraciones
de EE.UU. que el PIDCP “no impone a sus Estados Partes la obligación de darle
efecto a las interpretaciones del Comité de Derechos Humanos o conferir al
Comité el poder de hacer interpretaciones definitivas o vinculantes del PIDCP.”
Id en 131. El “Comité carece de autoridad para hacer interpretaciones o
juicios vinculantes”, los “redactores del Pacto podrían haber otorgado al
Comité este rol, pero deliberadamente decidieron no otorgárselo”. Idem.
Aun los comentaristas jurídicos quienes han defendido que se
concedan poderes más amplios a los órganos del tratado han reconocido que las
interpretaciones de los órganos del tratado no son vinculantes para los Estados
Partes. Vea, e.g., Manfred Nowak, “The Need for a World Court of Human Rights,”
Human Rights Law Review 7:1, 252 (2007) (obsérvese que los órganos de los
tratados emiten “decisiones no vinculantes sobre quejas individuales como
también …observaciones y recomendaciones concluyentes con relación a los
procedimientos de reporte y consultas de los Estados”.); Michael O’Flaherty and
John Fisher, “Sexual Orientation, Gender Identity and International Human
Rights Law: Contextualising the Yogyakarta Principles,” Human Rights Law Review
8:2, 215 (2008) (“Las observaciones concluyentes tienen una naturaleza no
vinculante y flexible”.); Christina Zampas & Jaime M. Gher, “Abortion as a
Human Right—International and Regional Standards,” Human Rights Law Review 8:2,
253 (2008) (Obsérvese que los órganos de los tratados “no son cuerpos
judiciales y sus observaciones concluyentes no son legalmente vinculantes”).
A pesar de este consenso y del hecho que el tratado que monitorea no menciona el aborto, el Comité para la Eliminación de la
Discriminación contra la Mujer (Comité de CEDAW) ha leído un derecho al aborto
en el tratado y ha presionado a más de 90 países a liberalizar sus leyes
antiabortivas. [Human Rights Watch, “International Human Rights Law and
Abortion in Latin America,” July 2005, p.5]. El Comité declaró en su Comentario
General No. 24, “En la medida de lo posible, debería enmendarse la legislación
que castigue el aborto a fin de abolir las medidas punitivas impuestas a
mujeres que se hayan sometido a abortos”. El Comentario General de CEDAW No. 24
asegura que las naciones “también deben establecer un sistema que garantice la
eficacia de las medidas judiciales. El hecho de no hacerlo constituirá una
violación del Artículo 12.”. Cuando las naciones negociaron el tratado, no se
entendió que este Artículo incluía derechos al aborto, ni ningún estado se
reservó su posición sobre este Artículo con el fin de proteger las leyes que
criminalizaran el aborto. Sin embargo, un estado ha aceptado los comentarios
del Comité del CEDAW como autoritario a este respecto. La alta Corte de
Colombia instruyó la liberalización de la ley nacional contra el aborto en el
año 2006 y la corte en su mayoría se refirieron a los comentarios de los
órganos del tratado con relación al aborto. [Corte Constitucional de Colombia
Decisión C-355/06, de mayo 10 de 2006].
El Comité de Derechos Humanos ha amonestado a más de una
docena de países para liberalizar sus leyes sobre el aborto. El Comité Sobre
Derechos Económicos y Sociales ha presionado a más de diez países para
liberalizar sus leyes sobre el aborto. El Comité sobre los Derechos del Niño y
el Comité contra la Tortura también han instado a los países a liberalizar sus
leyes antiabortivas.
Notas Sobre el Artículo
7
La Organización Mundial de la Salud ha afirmado que “el
acceso al aborto legal y seguro es un derecho fundamental de la mujer,
independientemente de donde viva.” [Vea, e.g., World Health Organization,
“Unsafe abortion: the Preventable Pandemic” (2006), http://www.who.int/reproductivehealth/publications/general/lancet_4.pdf.
Al Fondo de Población de las Naciones Unida (FPNU) le está prohibido
promocionar el aborto como una forma de planificación familiar por su mandato en
el Programa de Acción de la Conferencia Internacional Sobre Población y
Desarrollo (CIPD) de 1994, cláusula 8.25. Sin embargo, promueve el aborto financiando proveedores y defensores del aborto quienes lo promueven como un derecho humano y haciendo de estos proveedores y defensores sus
socios y agentes en diferentes países alrededor del mundo. Por ejemplo, el FPNU
financia la firma de abogados pro aborto denominada Centro de Derechos
Reproductivos (CRR) [Vea los Informes Anuales de la CRR, el último informe de
2009 en
http://reproductiverights.org/sites/crr.civicactions.net/files/documents/crr_annual_09.pdf. La FPNU también ha colaborado con el CRR con informes para los comités
responsables de monitorear el cumplimiento con la Convención contra la Tortura
y la Convención Internacional sobre los Derechos Económicos, Sociales y
Culturales. Según el CRR, estos informes se centraron en “violaciones a los derechos
reproductivos” tales como la “negación de servicios de salud reproductiva,
incluyendo el aborto y el cuidado post-aborto.”
El Programa de Acción adoptado en la Conferencia
Internacional Sobre Población y Desarrollo es citado a menudo para corroborar
afirmaciones acerca de que existe un derecho internacional al aborto derivado de un
derecho internacionalmente reconocido para la obtención del mejor cuidado de
salud alcanzable [Vea ICPD Program of Action, Cairo 5–13 September 1994].
Aunque no es legalmente vinculante, el Programa de Acción es el único documento
de alguna significancia internacional que contenga una definición del término
“salud reproductiva y derechos reproductivos”, el cual algunos interpretan como
que incluye un derecho al aborto.
De hecho, sin embargo, esa definición (del parágrafo 7.2 del
Programa de Acción) no incluye absolutamente ninguna referencia al aborto. Por
el contrario, en lugar de imponer a un Estado la obligación de legalizar o
despenalizar el aborto, el Programa de Acción del CIPD explícitamente reconoce
la soberanía de los Estados de legislar sobre esta materia. Específicamente el
parágrafo 8.25 afirma, “Cualesquiera medidas o cambios relacionados con el
aborto que se introduzcan en el sistema de salud se pueden determinar
únicamente a nivel nacional o local de conformidad con el proceso legislativo
nacional.”
Debido a que el CIPD y el documento final emanado de la Cuarta
Conferencia Mundial de la Mujer en Beijing no incluyó los derechos al aborto,
los defensores recurrieron al sistema de monitoreo de los tratados de derechos
humanos de las Naciones Unidas para hallar un derecho al aborto. En 1996,
miembros del personal de la oficina del Alto Comisionado sobre Derechos Humanos
de las NU, del Fondo de Población de las NU, de la División para el Adelanto de
la Mujer de las NU, y de los defensores no gubernamentales del aborto generaron
un informe delineando los medios para hacerlo. La estrategia, la cual ha sido
implementada en los años subsiguientes, decía que “Las agencias de las Naciones
Unidas podían analizar cada tratado y la labor de cada órgano que monitorea un
tratado” para promocionar la agenda, la cual implicaba redefinir los varios
derechos con la intención de crear un derecho al aborto. Según el informe, “El
derecho a la vida…podría extenderse al de expectativa de vida, incluyendo las
distinciones entre mujeres y hombres, particularmente con respecto a los asuntos
de la salud reproductiva y sexual, la cual afecta de forma adversa la
expectativa de vida de la mujer, tal como … leyes antiabortivas estrictas, las
cuales llevan a la mujer a buscar un aborto inseguro.” [Roundtable of Human
Rights Treaty Bodies on Human Rights Approaches to Women’s Health, with a Focus
on Sexual and Reproductive Health Rights, Glen Cove Report, (December 9-11,
1996), 22-23. El Comité de CEDAW “acogió” el informe de Mesa Redonda en su 53ra
sesión de 1998, (A/53/38/Rev.1), http://www.un.org/womenwatch/daw/cedaw/reports/18report.pdf.
El Centro de Derechos Reproductivos igualmente “encuentra”
el derecho al aborto al reinterpretar los tratados: “Nosotros y otros han basado
los derechos reproductivos en una serie de derechos humanos, incluyendo el
derecho a la vida, libertad y seguridad; el derecho a la salud, salud
reproductiva y planeación familiar; el derecho a decidir la cantidad de y años
entre niños; el derecho a consentir el matrimonio y la equidad en el mismo; el
derecho a la privacidad …” [Vea el memorando interno del Centro de Derechos
Reproductivos y la posición de Amnistía Internacional sobre el derecho al aborto,
Notas sobre el Artículo 5].
Notas Sobre el Artículo
8
Es generalmente aceptado que el derecho a la vida en el
sentido del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y otros
instrumentos de derechos humanos implica la obligación de los Estados Partes no
solo de abstenerse de asesinatos ilegales sino también a tomar medidas para la
prevención de tales asesinatos. Vea, e.g., L.C.B. vs. the United Kingdom
(European Court of Human Rights Judgment of 9 June 1998, Reports of Judgments
and Decisions 1998-III, p. 1403, § 36): el derecho a la vida “requiere que el
estado no solo se abstenga de la toma ‘intencional’ de la vida, sino que tome
los pasos apropiados para salvaguardar la vida de aquellos dentro de su
jurisdicción”.
La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (VCLT)
en su Artículo 26 (“pacta sunt servanda”) dispone que “[t]odo tratado en vigor
obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe.”. El Artículo
31(1) del VCLT dispone que “[u]n tratado deberá interpretarse de buena fe
conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado
en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin.”, y las secciones
subsiguientes del Artículo 31 especifican los factores que deben ser tomados en
cuenta al interpretar los tratados, tales como acuerdos entre estados en
relación con el tratado y/o su interpretación, la práctica estatal que
establece tal acuerdo, y cualesquiera normas aplicables y pertinentes del
derecho internacional.
Debido a que ni ninguno de los factores interpretativos
establecidos en el Artículo 31 del VCLT ni ninguna otra fuente autoritaria
indica que la responsabilidad del estado de proteger la vida humana no se
extiende a todos los seres humanos, los estados son libres bajo el VCLT de
interpretar sus obligaciones bajo los tratados garantizando el derecho a la
vida de incluir la obligación de proteger la vida de todos los seres humanos
desde el momento de la concepción.
Notas Sobre el Artículo
9
Aunque este Artículo específicamente menciona el aborto, los
gobiernos deben también proteger contra otras amenazas a la vida de los seres
humanos no nacidos. Estas amenazas incluyen pero no se limitan a la
investigación que involucra el uso y destrucción de embriones humanos vivos.
Los Estados pueden, y de hecho deberían, interpretar las
obligaciones internacionales bajo los tratados de derechos humanos de las
Naciones Unidas de incluir el deber legal de proteger la vida humana desde su
inicio, esto es desde la concepción, tal y como se discutió en la nota previa
al Artículo 1. Una serie de constituciones nacionales ya protegen la vida de
los seres humanos desde la concepción, incluyendo aquellas de Chile, la
República Dominicana, El Salvador, Guatemala, Honduras, Irlanda, Madagascar,
Paraguay, Perú, Filipinas y Hungría.
De hecho, alrededor de dos tercios de los países del mundo
continúan prohibiendo legalmente el aborto en todas o casi todas las
circunstancias. Según la más reciente recopilación del grupo defensor del
aborto el Centro de Derechos Reproductivos, 68 países o prohíben el aborto o lo
permiten solo cuando es necesario para salvar la vida de la madre y otros 59
países permiten el aborto solo cuando es necesario para preservar la vida o
salud de la madre. Alrededor de un tercio de estos países también tienen
excepciones en casos de violación y algunos pocos tienen excepciones para el
incesto y/o la malformación fetal. [Center for Reproductive Rights, “Fact
Sheet: The World’s Abortion Laws,” September 2009.] Aunque no todas estas 127
leyes dan a los niños por nacer el alcance total de la debida protección legal,
ellas claramente reflejan un reconocimiento continuo de la abrumadora mayoría
de los países del mundo que los niños no nacidos merecen la protección y que no
existe derecho humano al aborto. En contraste, solo 56 países permiten el
aborto por cualquier razón, y solo 22 de estos son sin restricción tal como el
periodo de gestación. Otros 14 países prohíben el aborto pero establecen
excepciones por razones socioeconómicas.
Ejemplos de presión ejercida sobre países en desarrollo por
parte de naciones desarrolladas incluyen la experiencia de Nicaragua en 2006 en
respuesta a la decisión legislativa de prohibir el aborto “terapéutico”. El
término “terapéutico” se menciona aquí porque es comúnmente utilizado, aunque
no estamos de acuerdo en que el aborto pueda ser considerado, per se, un
tratamiento para ninguna enfermedad.
Los embajadores en Nicaragua de Suecia, Finlandia, Dinamarca,
Noruega y los Países Bajos, como también los Representantes del Reino Unido y
Canadá, la Comisión Europea y las Agencias de las Naciones Unidas, la
Organización Mundial de la Salud (OMS), el Fondo de las Naciones Unidas para la
Infancia (UNICEF), el Fondo de Población de las Naciones Unidas (FPNU), el
Programa de Desarrollo de las Naciones Unidas (PNUD) y la Organización de las
Naciones Unidas para los Alimentos y la Agricultura (FAO), firmaron una carta
conjunta dirigida al Presidente de la Asamblea Nacional, el Sr. Eduardo Gómez
López, en octubre 20 de 2006, instandole a posponer el voto, aduciendo que la
nueva ley sobre el aborto “afecta la vida, la salud y la seguridad jurídica de
las mujeres nicaragüenses”. El principal signatario de la carta, la embajadora
de Suecia en Nicaragua Eva Zetterberg, anunció en una conferencia de donantes
pocos meses después que los donantes “queremos asegurar una planificación de
mecanismos que garanticen una mejor vinculación entre cooperación y políticas
gubernamentales” y que el aborto “es super-importante para nosotros”. [“Empieza
Mesa Global entre el gobierno y los países donantes,” La Voz, July 3, 2007;
“Breves Nicaragua,” Revista Envío, Julio 2007.]. Un corto tiempo después Suecia
anunció un retiro progresivo de toda la ayuda a Nicaragua. El retiro fue
ampliamente visto en Nicaragua como una retribución a la nueva ley que prohibía
el aborto “terapéutico”. [“Diputados acusan a embajadora sueca,” El Nuevo
Diario, August 29, 2007.]
Los Signatarios[1]
Lord David Alton, House of Lords, Great Britain.
Dr. Gerardo Amarilla De Nicola, National
Representative for Rivera, Eastern Republic of Uruguay.
Carl Anderson, Supreme Knight, Knights of Columbus.
Giuseppe Benagiano, Professor of Gynecology,
Perinatology and Childcare – Università “la Sapienza”, Rome, former Secretary
General – International Federation of Gynecology and Obstetrics (FIGO).
Professor William Binchy, Professor of Law, Trinity
College Dublin, member of the Irish Human Rights Commission.
Hon. Javier Borrego, former Judge, European Court of
Human Rights.
Christine Boutin, former Cabinet Minister – Government
of France, current president Christian Democratic Party.
Benjamin Bull, Chief Counsel, Alliance Defense Fund.
Hon. Martha De Casco, Member of Parliament, Honduras.
Hon. Tom Coburn M.D., Member, United States Senate.
Jakob Cornides, human rights lawyer.
Jan Figel’, Government Minister (for Transport) of the
Slovak Republic, Deputy Prime Minister, President of the Christian Democratic
Party (KDH), former EU Commissioner for Education and Culture.
Professor John Finnis, Oxford University, University
of Notre Dame.
Professor Robert George, McCormick Professor of
Jurisprudence, Princeton University, former member of the President’s Council
on Bioethics.
Professor John Haldane, Professor of Philosophy,
University of St. Andrews.
Christian Hillgruber, Professor for Constitutional and
Public Law, Friedrich-Wilhelm University (Germany).
Patrick Kelly, Vice President for Public Policy,
Knights of Columbus.
Professor Elard Koch, Faculty of Medicine, University
of Chile.
Professor Santiago Legarre, Professor of Law, Pontificia
Universidad Catolica Argentina.
Leonard Leo, Former Delegate to the UN Human Rights
Commission.
Yuri Mantilla, Director, International Government
Affairs, Focus on the Family.
Hon. Elizabeth Montfort, former Member of the European
Parliament.
Senator Rónán Mullen, Member of the Irish Senate.
Cristobal Orrego, Professor of Jurisprudence,
University of the Andes (Chile).
Alojz Peterle, Member of the European Parliament,
Slovenia, former Minister of Foreign Affairs and Deputy Prime Minister of Slovenia.
Bernd Posselt, Member of the European Parliament,
Germany.
Gregor Puppinck, Executive Director, European Center
for Law and Justice.
Ambassador Grover Joseph Rees, former US Ambassador to
East Timor, Special US Representative to the UN on social issues.
Prof. Dr. Dr. Georg Ress, former Judge, European Court
of Human Rights.
Austin Ruse, President, C-FAM.
William Saunders, Human Right Lawyer, Senior Vice
President, Americans United for Life, former delegate to the UN General
Assembly.
Alan Sears, President, CEO and General Counsel,
Alliance Defense Fund.
Marie Smith, President, Parliamentary Network for
Critical Issues.
Professor Carter Snead, Member, International
Bioethics Committee, UNESCO and former U.S. Permanent Observer to the Council
of Europe’s Steering Committee on Bioethics, University of Notre Dame School of
Law.
Prof. Dr. Manfred Spieker, Professor for Christian
Social Sciences, University of Osnabrück, Germany.
Douglas Sylva, Delegate to the UN General Assembly.
Hon. Francisco Tatad, former Majority Leader,
Philippine Senate.
Ambassador Alberto Vollmer, former Ambassador of
Venezuela to the Holy See.
Christine de Marcellus Vollmer, President of the Latin
American Alliance for the Family.
Hon. Luca Volonte, Parliamentary Assembly of the
Council of Europe, President of the European People’s Party (PACE).
Lord Nicholas Windsor, Member of the Royal Family of
the United Kingdom.
Susan Yoshihara, Director, International Organizations
Research Group.
Anna Zaborska, Member of the European Parliament, former
Chair, Women’s Committee of the European Parliament
________________________________________[1] Instituciones nombradas sólo para propósitos de identificación.
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